martes, 14 de septiembre de 2010

DL 1095 : LA MILITARIZACIÓN DE LOS CONFLICTOS SOCIALES (LEA Y DIFUNDA)

 La intervención de los militares en el control de la protesta social resulta sumamente peligrosa, porque ellos, sus armas y el entrenamiento que reciben están concebidos sólo para combatir a un enemigo externo en situaciones de guerra.

Sin embargo, en los últimos años se viene produciendo una creciente militarización de los conflictos sociales.
En el 2010 el decreto legislativo 1095 marca un hito en este proceso por dos razones:

Por primera vez se permite que el ejército intervenga sin la participación de la policía para controlar protestas (art. 4.1) cuando se declara el estado de emergencia. Hasta ahora el ejército solo podía intervenir prestando apoyo a la policía.

De acuerdo a la norma a la protesta social, ya que los  que reclaman, pueden ser  calificados como “grupo hostil (art. 3 f). Esta denominación es excesivamente amplia, y fácilmente aplicable a cualquier organización socila o grupo de indivíduos que:

i) Están mínimamente organizados
ii) Tienen capacidad y decisión de enfrentar al Estado, en forma prolongada por medio de armas de fuego, punzo cortantes o contundentes en cantidad
iii) Participan o colaboran en las hostilidades

II.-  Acción de las Fuerzas Armadas sin declaratoria de Emergencia

La norma permite que la Fuerzas Armadas, intervenga en apoyo de la policía sin declaratoria de estado de emergencia ni ningún otro requisito preciso. El DL 1095 permite que el ejército apoye a la policía en cualquier “caso constitucionalmente justificado” (art 23. d), lo que constituye una expresión excesivamente  general.

Hasta ahora para que pudiera intervenir el ejército apoyando a la policía era necesario que se declarara el estado de emergencia o que se detectara el riesgo de ataques terroristas o uso de explosivos o armas de guerra.


<span>MENOS LÍMITES, MÁS IMPUNIDAD </span>

El DL 1095 determina que cuando el ejército actúe controlando el orden interno por si solo (no respaldando a la policía), se aplica el derecho internacional humanitario, propio de situaciones de guerra. Como consecuencia:
  • Los daños colaterales (como heridos de bala,  o muertos NO involucrados en los disturbios) pueden ser admitidos si es que permiten obtener una ventaja militar ( art. 3 inc. b).  
  • Puede usarse la fuerza letal contra los manifestantes, aunque estos no supongan una amenaza para la vida, sí con ello se obtiene una ventaja militar ( art. 7 inc. d y
Las violaciones de derechos humanos (y cualquier conducta ilícita) que cometan los integrantes de las fuerzas armadas durante el control del orden interno son juzgadas en el fuero militar y no en la jurisdicción penal ordinaria (art. 27).

Además, en aplicación del Decreto Legislativo 982, promulgado en el 2007, los militares son considerados inimputables  ( sin sanción) (Còdigo Penal inc. 11) si es que causan lesiones o muertes a la población. Esta ratificado este extremo por el  art. 30, del Decreto Legislativo 1095.


APRODEH - CEAS - CNDDHH

(Publicado originalmente en Facebook por Javier Torres Seoane)

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